Casos relevantes

DEFENSA EN ABUSO SEXUAL INFANTIL. (ABSOLUCION)

DEFENSA EN ABUSO SEXUAL INFANTIL. (ABSOLUCION)

El día 27.03.2019, en el Tribunal Oral en Lo Penal de Coyhaique se celebró audiencia de juicio oral, en la que el Ministerio Público acusó a nuestro cliente como autor de abuso sexual en contra de su hija menor de 14 años, aduciendo que “En fecha no precisada entre fines del año 2013 y principios del año 2014, el acusado concurrió de visita a la casa de la madre de su hija, doña xxxxxxxx, ubicada en la ciudad de Coyhaique. En dicha ocasión, encontrándose a solas en una habitación con su hija, nacida el xx de xxxxxxx de 2009, acostados en una cama, el imputado procedió a realizar acciones de significación sexual y relevancia en perjuicio de la niña, consistentes en tocar con su pene los genitales de la menor, específicamente la vulva, por debajo de la ropa.”.

Sin embargo en el transcurso del juicio, logramos probar que el hecho era una mentira inventada por la madre de la niña, con la finalidad de evitar restringir las visitas dadas por el tribunal de Familia en favor de la menor respecto a su padre, al punto que se logró establecer mediante prueba pericial que la niña había mentido a los propios psicólogos.

En el referido juicio se obtuvo absolución del imputado por unanimidad y se condenó al Ministerio Público al pago de las costas del juicio.

A continuación un extracto de la sentencia absolutoria:

A modo de colofón diremos, que el delito por el cual acusó el Ministerio Público, no se logró acreditar. Si el hecho hubiera existido, la desvelación tardía de ello, cuatro años después, dificulta obtener un relato puro y objetivo de la niña, con altas probabilidades de que fue sugestionada e incluso, de que haya ganancias secundarias por parte de la madre, quien se oponía a que su hija viera el padre, por razones, tal vez personales, ya que fue pareja durante doce años con el acusado y finalmente, él se casó con otra. No hay prueba suficiente para determinar la existencia del abuso. La psicóloga xxxx xxxx, dice en su peritación, que la niña tiene un desenvolvimiento normal al momento de la entrevista, pero al aparecer su madre, se infantiliza, es decir, se hace la guagua. Se dijo por otra profesional psicóloga, que la madre es absorbente con la hija y que anula su personalidad. La perita, finalmente, no pudo arribar a conclusiones concretas respecto de daño emocional y de credibilidad del relato. Coincidimos con la psicóloga, que la niña entrega un relato lineal, que sugiere a un discurso aprendido. Lo notó ella, cuando la chica tenía 8 años y los jueces, ahora, que tiene casi diez años. El Fiscal señaló en su apertura que la edad de la niña al momento de los hechos, su relato sería breve, como ocurre pequeños, pero eso no es lo que apreciaron los jueces. La niña entregó muchos detalles, tantos que no se condicen con

la edad que tenía al momento en que se supone que el hecho ocurrió, y eso, precisamente, lleva a pensar que se trata de un relato aprendido e inoculado por terceros.

No hay una prueba concluyente del abuso sexual y no hay daño relacionado con él, situación que instala la duda razonable de estos magistrados respecto a la veracidad de los hechos en que descansa la denuncia y además, por una investigación incompleta, ya que la menor dijo que “había mentido”, después de haber declarado con la psicóloga xxxx xxxx, y sin embargo, no se indagó sobre este punto.

Sentencia dictada por el  Tribunal de Juicio Oral de Coyhaique.

DEFENSA EN ROBO CON INTIMIDACIÓN. (ABSOLUCION)

DEFENSA EN ROBO CON INTIMIDACIÓN. (ABSOLUCION)

Si las cosas así ocurrieron, dicho reconocimiento adolece de falencias graves, en que no se cumplieron los requisitos mínimos para llevar a efecto dicho reconocimiento, exigencias que permiten darle el estándar probatorio suficiente a dicha evidencia, como por ejemplo el número de sujetos que conforman dicha rueda, sus características físicas, que deben ser similares, sin que se destaque ninguno de ellos en particular, etc., de manera que el reconocimiento al que se refiere Alberto Sanhueza, y que es olvidado por los Carabineros, es altamente inductivo, poco serio y manifiestamente contrario a la ley y a cualquier protocolo mínimo que la policía tiene para que sean respetados y cumplidos, dándole de esta forma la validez suficiente como prueba a considerar.

Por otra parte, el procedimiento llevado a Cabo, en que uno de los supuestos compradores es un cuñado de la víctima y que pertenecería a las filas de Carabineros, es también dudoso, de manera que habría sido conveniente escuchar a este funcionario para saber en qué calidad actuó y cuál fue su real intervención en los hechos que se desarrollaron el día 19 de abril de 2017, que concluyeron con la detención del acusado en la localidad de Rosario y luego trasladado hasta la ciudad de Rengo.

Además, fue este funcionario, que al parecer actuaba de civil y en tal condición, junto al hermano de la víctima quienes trataron con el acusado todo aquello relacionado a la venta de la camioneta Hyundai Santa Fe, versiones que habría sido necesario escuchar para determinar cuánto conocía del vehículo el acusado y que fue lo que conversaron, puesto que el ofendido no cruzó palabra alguna con xxxx xxxx.

Asimismo, no se escuchó al policía que tomó la denuncia en la Cuarta Comisaría de Carabineros, por el delito de robo, el día 26 de marzo de 2017, de manera de saber si en ella la víctima mencionó a la “hermana de fe” que transportaba ese día y que habría sido testigo ocular de los hechos, la que tampoco fue siquiera mencionada como tal por la acusadora.

En estas condiciones, solo se puede tener por cierto, que el día 19 de abril de 2017, fue detenido en la localidad de Rosario el imputado xxx xxxx xxxx, quien intermediaba entre el comprador y el vendedor de un Hyndai Santa Fe color negro, cuyas patentes, números de motor y chasis adulterados, siendo su patente original la GDRB XX, que tenía encargo pendiente por el delito de robo con intimidación.

Por consiguiente, al no haberse probado los elementos constitutivos de un delito de robo con intimidación, ni tampoco la participación de xxxx xxxx en los hechos denunciados, por adolecer las evidencias del estándar suficiente, solo cabe absolverlo.

Sentencia dictada por el 4° Tribunal de Juicio Oral en Lo penal de Santiago.

DEFENSA EN MICROTRAFICO DE DROGAS. (ABOSLUCION)

DEFENSA EN MICROTRAFICO DE DROGAS. (ABOSLUCION)

Nuestro estudio jurídico por intermedio de nuestros abogados, logró la absolución de una mujer acusada de microtráfico de drogas ante el 5º Tribunal Oral en Lo Penal de Santiago, los hechos de la acusación de la Fiscalía señalaban: “El día 15 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 21,20 horas en circunstancias que personal de motoristas de la 25a Comisaria de Maipú efectuaban patrullajes preventivos por su sector territorial, fueron alertados por un tercero de que dos mujeres se dedicaban a la comercialización de drogas en una plaza pública de nombre Sota, ubicada en calle Leonardo Da Vinci de la comuna de Maipú, dando la descripción de las mismas, concurriendo al lugar ubicando a ambas imputadas en un sector de juegos de la referida plaza y a unos dos metros de estas sobre el piso de tierra en una caja pequeña de cartón conteniendo 73 envoltorios de papel cuadriculado con pasta base de cocaína y 20 envoltorios de papel blanco cuadriculado conteniendo cannabis sativa. Incautándose a XXXX XXXX la suma de $12,000 y a la imputada XXXX XXXX la suma $15.000 en dinero efectivo.

La droga incautada pasta base de cocaína arrojo un peso bruto de 14 gramos 300 miligramos y la cannabis sativa un peso bruto den 12, gramos 800 miligramos”.

Parte de la sentencia que absolvió a nuestra defendida, señaló lo siguiente:

Que la decisión de condena y, en consecuencia, la aplicación de una pena, sólo puede estar fundada en la convicción que adquiera el tribunal -más allá de toda duda razonable- acerca de la existencia de un hecho punible y que en el mismo le hubiere correspondido a los acusados una participación culpable y penada por la ley, lo que -tal como se ha señalado en el considerando que precede- no ocurre en la especie, pues no se han acreditado de manera alguna los presupuestos fácticos contenidos en la acusación fiscal ni la participación que pudo caber en estos a las acusadas, debiendo dictarse sentencia absolutoria.

Lo relevante es que nuestra cliente  no se encontraba en dicho lugar realizando venta de drogas, sino que simplemente estaba en ese lugar esperando a un familiar que hacía deporte en una cancha de fútbol de dicho lugar.

La sentencia señaló en los resolutivo “I.- Que se absuelve a XXXXXXXXXXX y a XXXXXXXXXXXXXXXX, de la imputación de ser autoras del delito tráfico de drogas en pequeñas cantidades, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al artículo 1º de la Ley N° 20.000, formulada en la acusación fiscal y supuestamente cometido el 15 de diciembre de 2015, en la comuna de Maipú.

Sentencia absolutoria que se obtuvo ante el 5° Tribunal Oral en Lo Penal de Santiago.

QUERELLANTES EN CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE. (ABSOLUCION)

QUERELLANTES EN CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE. (ABSOLUCION)

En el presente caso, actuamos como querellante con la finalidad de perseguir la responsabilidad penal de un imputado que ocasionó la muerte a dos personal conduciendo en manifiesto estado de ebriedad.

Así las cosas el día 10.07.2018, se llevó a cabo audiencia de juicio, en los que la defensa del imputado solicitaba una pena inferior al de la acusación y con beneficios.

Sin embargo, nuestros abogados actuando como querellantes en representación de la víctimas, lograron impedir que se aplicara una pena inferior al de la acusación y además que le tribunal NO aplicara beneficios al acusado, por ende el mismo debió cumplir la pena corporal de forma efectiva en una cárcel pública.

Parte de la sentencia obtenida con resultados positivos, señala:

Sobre el particular, se deben tener presente dos líneas argumentativas. La primera que dice relación con el bien jurídico protegido y como el hechor con sus actos puso en mayor o menor peligro la vida y la normal circulación del tránsito; y la segunda con los efectos perniciosos de su conducta. El primero de los alcances que se tuvo en consideración viene dado por la circunstancia que xxxx xxxx, no sólo se traslada en estado de ebriedad desde la comuna de Lampa en dirección a Pudahuel, sino que además, lo realizó en compañía de tres personas, antecedente que necesariamente daba cuenta de que el encartado desplegó una conducta aún más riesgosa y que significaba mayor desprecio por la vida y la seguridad del tránsito.

Que ahora, respecto del segundo alcance del concepto de extensión del mal causado, estuvo dado por la parte personal y humana que el fallecimiento del señor xxxx xxxx provocó en sus hijos menores, para lo que se tuvieron en consideración sus características personales, como la edad; quedando acreditado que su pérdida provocó el desmoronamiento de toda una familia. Es cierto, que toda vida humana es importante y que no hay una más valiosa que otra, por lo que desde esa perspectiva la penalidad del injusto de manejo en estado de ebriedad implícitamente contiene ese resultado. No obstante, cierto es también que la conducta de xxxx xxxx, no se limitó al cese de la vida de un individuo, sino que se trataba de un esposo y padre, respecto de quien el Tribunal pudo conocer lo que significó su muerte en su círculo más cercano, afectando a sus dos pequeños hijos en formación, en la edad más temprana, cuando su personalidad se está formando y requieren la contención y cariño de ambos padres, de lo que fueron privados. Por lo que siendo la víctima un hombre de 32 años, padre de dos niños pequeños, cuya muerte dejó un intenso dolor en su familia, lo que fue acreditado el relato del psicólogo xxxx xxxx, quien explicó pormenorizadamente el daño emocional que vivieron ambos niños. Además, no debemos olvidar, que a raíz de la conducta del encartado, también falleció xxxx xxxx, joven de tan sólo 28 años de edad a la época del accidente.

Así y teniendo en consideración que el tipo penal establece el marco de la sanción por el sólo resultado de la muerte, pero que en la especie el conductor condenado lo hizo con un gramaje de alcohol que excedía el doble del límite permitido en la Ley, además de los gravísimos efectos que la pérdida del señor xxxx xxxx provocó en sus hijos y esposa, el Tribunal decidió imponer la pena corporal en el tramo inferior, pero en su parte más alta, en los términos en que se señalara en la parte resolutiva del fallo.

Sentencia dicta por el 1° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

DEFENSA EN INFRACCION A LA LEY DE CONTROL DE ARMAS Y OTROS. (ABSOLUCION)

DEFENSA EN INFRACCION A LA LEY DE CONTROL DE ARMAS Y OTROS. (ABSOLUCION)

Nuestros abogados el 10.10.2016 obtuvieron sentencia absolutoria por el delito de porte ilegal de arma de fuego,  en el cual el Ministerio Público acusó a nuestro defendido de los siguientes hechos “El día 10 de octubre del año 2015 alrededor de 20.30 el acusado xxxxxxxxxxxxxx condujo la camioneta marca Fotón, modelo Terracota, año 2013, color blanca P.P.U. XXXx95 de su propiedad, por calle Cacique Colín con calle Alameda, de la comuna de Lampa, y producto de su ebriedad volcó en dicho lugar, llegando carabineros quienes le realizaron prueba de alcotest al encartado arrojando como resultado 1,55 gramos por mil de alcohol en la sangre, y al momento de revisar el vehículo en el cual se desplazaba el imputado funcionarios de carabineros encontraron que el imputado portaba y mantenía en su poder al interior de su vehículo un banano de color naranjo, que en su interior se encontraba un revolver marca Taurus, calibre 38 especial, número de serie IH1957X5 con empuñadura de madera, sin contar el acusado con permiso de porte y transporte de dicho armamento otorgado por la ley de control de armas.

La alcoholemia del acusado arrojó 0.96 gramos por mil de alcohol en la sangre”.

Sostuvo la Fiscalía que los hechos descritos resultaban constitutivos de los delitos de manejo en estado de ebriedad y porte ilegal de arma de fuego, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 196, en relación al artículo 110 de la Ley de Tránsito N°18.290, y el artículo 9 en relación al artículo 2 letra b) de la Ley N°17.798, encontrándose todos en grado de desarrollo consumado, correspondiéndole al acusado la calidad de autor directo e inmediato en el mismo, según lo previsto en el artículo 15 N°1 del Código Penal.

Indicó además,  que perjudica al acusado respecto al delito de manejo en estado de ebriedad concurre la agravante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 12 N°15 del Código Penal y, previo señalamiento de las normas legales aplicables, terminó solicitando se condenara a xxxxxxxxxx a sufrir: a) la pena de quinientos días de presidio menor en su grado mínimo, la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, la suspensión de su licencia de conducir por el plazo de dos años y una multa de diez Unidades Tributarias Mensuales, además al pago de las costas de la causa por el delito de manejo en estado de ebriedad; y b) la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, el comiso de la especie efecto del delito, las penas accesorias legales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 y 30 del Código Penal y se le condene al pago de las costas según lo previsto en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal por el delito de porte ilegal de arma de fuego.”.

Sin embargo en el transcurso del juicio logramos probar que nuestro cliente no fue la persona que transportaba el arma de fuego, motivo por el cual no pudo ser condenado por ese hecho, pese a que el arma se encontró en el sitio del accidente de tránsito.

La presente sentencia absolutoria es relevante, ya que en el evento de que el imputado fuera condenado, su pena debía ser de cumplimiento efectivo en la cárcel.

Sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Colina.

QUERELLANTES EN FALSIFICACIÓN DE INST. PUBLICO Y OTROS.

QUERELLANTES EN FALSIFICACIÓN DE INST. PUBLICO Y OTROS.

El 19.11.2018 actuando en calidad de querellantes y luego de lograr la absolución de nuestro cliente de una falsa imputación por el delito de tráfico de drogas por partes de funcionarios de Carabineros, logramos que condenaran a estos funcionarios públicos corruptos; la parte resolutiva de la sentencia señala “I.- Que se condena a XXXXXXXXXXXXXXX , C.I XXXXX-X, y a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, C.I XXXXX-X por su responsabilidad en los siguientes delitos consumados de DETENCIÓN ILEGAL, FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PUBLICO, OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN Y FALSO TESTIMONIO EN JUICIO, delitos consumados que comenzaron a ejecutarse a partir del 09 de mayo del año 2015 en territorio jurisdiccional de este tribunal, con participación de autor a sufrir las siguientes penas:

Por el delito de detención ilegal la pena de CUARENTA Y UN DÍAS DE PRISIÓN, suspensión de cargo y oficio público mientras dure la condena.

Por el delito de falsificación de instrumento público la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO más las penas accesorias del art- 30 del Código Penal.

Por el delito de obstrucción a la investigación la pena de SEISCIENTOS DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, más la MULTA DE DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y MEDIO más las penas accesorias del art- 30 del Código Penal.

Por el delito de falso testimonio en juicio, la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO Y MULTA DE SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, MEDIO más las penas accesorias del art- 30 del Código Penal.

Sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Puente Alto.

Este caso fue tramitado completamente por nuestro estudio jurídico, resultando ser una investigación compleja que implicó la participación en tres juicios orales y dos recursos de revisión ante la Excelentísima Corte Suprema, en la que se obtuvo la anulación de dos sentencias condenatorias de otro coimputado del caso.

Actualmente nos encontramos a la espera de la sentencia del tribunal civil en el cual demandamos al Fisco de Chile por la indemnización de perjuicios causados en la privación injusta de la libertad de nuestros defendidos.

DEFENSA EN TRAFICO DE DROGAS. (ABSOLUCION)

DEFENSA EN TRAFICO DE DROGAS. (ABSOLUCION)

Nuestros abogados asumieron la defensa penal de una persona acusada falsamente del delito de tráfico de drogas, en un procedimiento que fue adulterado por Carabineros de Chile, en el que se falsearon maliciosamente las declaraciones y otras evidencias con la finalidad de mostrar eficiencia policial, sin importar que se estaba acusando a una persona completamente inocente. Luego de un complejo juicio oral se dictó sentencia absolutoria, en la que se declaró la inocencia de nuestro defendido, la acusación fiscal señalaba “El día 09 de mayo de 2015, aproximadamente a las 15:15, los acusados XXXT y XXXX fueron sorprendidos al interior del vehículo patente CCTT.4X en la intersección de calle Ramón Barros Luco con Los Cerezos de la comuna de Puente Alto, teniendo, poseyendo y portando una bolsa de nylon contenedora de 124,1 gramos de cocaína base y una segunda bolsa contenedora de 19,2 gramos de cocaína clorhidrato.”.

El Fiscal solicita se le aplique al acusado la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO.

No obstante a la pretensión amparada en antecedentes falsos proporcionados por funcionarios de Carabineros, la Fiscalía no logró condenar a nuestro defendido; la sentencia en su parte resolutiva, señala “I.- Que SE ABSUELVE a xxxxxxxxxxxxx, ya individualizado, de la imputación fiscal formulada en su contra, que lo sindicó como autor del delito de tráfico de droga, presuntamente cometido en esta comuna el día 09 de mayo de 2015.”.

Sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto.

DEFENSA PENAL POR EL DELITO DE AMENAZAS DE MUERTE. (ABSOLUCION)

DEFENSA PENAL POR EL DELITO DE AMENAZAS DE MUERTE. (ABSOLUCION)

Nuestros abogados asumieron la defensa de una conocida persona pública, la cual fue acusada por la Fiscalía, los hechos materia de la acusación fueron los siguientes:

HECHO UNO: “El día 12 de mayo de 2014 alrededor de las 08:45 horas en el domicilio ubicado en Ingeniero Budge N°XXX, comuna de San Miguel, el imputado XXXX XXXX sin motivo justificado procedió a amenazar de manera seria y verosímil a su cónyuge, la víctima XXXX XXXX manifestándole lo siguiente ‘qué haces todavía en la casa, deberías haberte ido hace tiempo. Si no sales luego te voy a matar o sino prepárate cuando vuelvas’”. HECHO DOS: “El día 12 de mayo de 2014 alrededor de las 16:30 horas en el domicilio ubicado en Ingeniero Budge N°XXX, comuna de San Miguel, el imputado XXXX XXXX sin motivo justificado procedió a amenazar de manera seria y verosímil a su hija, la víctima XXXX XXXX señalándole ‘qué haces aquí, si no te vas de la casa, te voy a matar a ti y a tu mamá’”.

Es así que durante el trascurso del Juicio Oral, logramos que el tribunal absolviera a nuestro defendido de los dos hechos imputados.

Parte de la sentencia absolutoria señala lo siguiente:

Que efectivamente, la seriedad y verosimilitud que requiere el tipo penal contenido en el requerimiento fiscal no aparece configurado según la lógica de cómo lo hechos ocurrieron, acorde con la prueba rendida y analizada en los considerandos anteriores. Una discusión, ocurrida en un contexto de problemas de convivencia, puede generar como natural reacción algún improperio e incluso dichos como los que asegura el Ministerio Público profirió el imputado.

Que, por todo lo anterior, aparece que tanto la prueba aportada por el Ministerio Público como los hechos descritos por él en su requerimiento, aparecen insuficientes, dado lo expresado en los considerandos anteriores acerca de la calidad de su prueba, de lo expresado por la Defensa y la presunción de inocencia que acompaña al requerido, para otorgar al sentenciador la certeza necesaria que los hechos ocurrieron tal como lo ha descrito el requerimiento, lo que es indispensable para dictar sentencia condenatoria. Por lo que a este Tribunal le asiste una duda razonable, en orden a que el imputado XXXX XXXX haya amenazado de muerte a XXXX XXXX y a XXXX XXXX con la seriedad y verosimilitud suficientes según el tipo penal correspondiente; por lo que en definitiva, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, deberá dictarse sentencia absolutoria en favor del imputado.

Sentencia Absolutoria dictada por 11° Juzgado de Garantía de Santiago.

DEFENSA PENAL POR CUASIDELITO DE LESIONES MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO. (ABSOLUCION)

DEFENSA PENAL POR CUASIDELITO DE LESIONES MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO. (ABSOLUCION)

Nuestro estudio jurídico por intermedio de los abogados penalistas, obtuvieron la absolución de un persona acusada de ser el autor de un accidente de tránsito que involucró a un motorista, sin embargo y luego de realizar una investigación particular y el aporte de peritos particulares, logramos demostrar que la caída del motorista se debió al exceso de velocidad de su motocicleta que le hizo perder el control del vehículo. Los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso son los siguientes:

“Que el día 10 de noviembre de 2017, alrededor de las 6:45 horas, en circunstancias en que el requerido XXXX XXXX conducía su vehículo PPU GTFX-X7, marca ZNA por Avenida Los Presidentes, en dirección al oriente, al llegar a la intersección de Avenida Mariano Sánchez Fontecilla, realiza una maniobra de viraje hacia la izquierda sin respetar el derecho preferente de paso, prerrogativa a la que se encuentra obligado por carecer de toda preferencia para realizar dicha maniobra, colisionando a la víctima XXXX XXXX, quien conducía su motocicleta PPU OG-024X quien en esos instantes circulaba por Avenida los Presidentes en dirección al poniente. A raíz del impacto, la víctima resultó con lesiones clínicamente menos graves consistentes en Policontuso, Tec Cerrado, Vértigo Post Tec, sinusitis maxilar derecha, según da cuenta el Informe Médico de Lesiones N°100212 del Hospital de Carabineros.

Luego del que el tribunal recibiera toda la prueba ofrecida y de que nuestro abogado defensor hiciera sus alegatos de defensa, el tribunal resolvió lo siguiente:

Que, se ABSUELVE a don XXXX XXXX, ya individualizado en la audiencia, de los cargos formulados en su contra como presunto autor del cuasidelito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 399 en relación al artículo 490 y 492 del Código Penal, y los artículos 107, 108, 167 N°2 y N°10, de la Ley del Tránsito N°18.290, que de acuerdo al requerimiento habrían ocurrido el día 10 de noviembre de 2017, en la comuna de Peñalolén.

Sentencia absolutoria dictada por el 13° Juzgado de Garantía de Santiago.

DEFENSA PENAL POR EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES (ABSOLUCION)

DEFENSA PENAL POR EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES (ABSOLUCION)

Nuestros abogados defensores asumieron la representación de una conocida artista de televisión y respecto de la cual se la había acusado por la Fiscalía Local de Curacaví, los hechos de la acusación son los siguientes:

“El día 06 de agosto de 2021, a las 09.00 horas aproximadamente, en circunstancias que la víctima XXXX XXXX, se encontraba en su domicilio ubicado en condominio XXXX XXXX, Parcela XX, comuna de Curacaví, instantes en que llego al lugar la imputada XXXX XXXX, quien es su ex conviviente y madre de dos hijos en común, la cual sin provocación alguna, ofuscada por una discusión doméstica, le señaló “esta es mi casa, ándate eres un conchetumadre, un maldito, ojala te mueras, me gustaría verte muerto, te voy a matar”, para posteriormente tomar un trozo de madera que se encontraba en lugar y golpeando en diversas partes de su cuerpo a la víctima, resultando esta última con lesiones de carácter leves según el dato de atención de urgencia respectivo”.

A juicio de la Fiscalía los hechos serían constitutivos del delito lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar.

No obstante y pese a que la falsa víctima contaba con abogado querellante, junto a la Fiscalía no lograron superar el estándar de la duda razonable, tanto es así, que en virtud de una investigación particular de nuestro estudio jurídico, logramos determinar que los hechos eran completamente falsos y que el Ministerio Público ni siquiera había analizado en detalle los medios de prueba que constaban en la carpeta investigativa.

Parte de la sentencia señala lo siguiente:

Que al no existir antecedentes suficientes que permitan acreditar la existencia de los ilícitos, al haberse acompañados medios de prueba por parte de la defensa que hicieron surgir duda razonable en orden a estar en presencia del delito de amenazas y lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, no se ha logrado superar el estándar de convicción previsto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, el cual establece que nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido a la acusada una participación culpable y penada por la ley. Luego de analizada la prueba, atendido lo previsto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, sin contradecir, los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, se absolverá a la acusada atendida la duda razonable emanada de la falta de prueba de cargo, y la prueba de descargo incorporada por la defesa, acogiendo su solicitud, y rechazando en consecuencia la petición de condena del Ministerio Público y la parte querellante.

Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Garantía de Curacaví.

DEFENSA PENAL POR LOS DELITOS DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, OBTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN Y FALSIFICACIÓN DE PARTE POLICIA.

DEFENSA PENAL POR LOS DELITOS DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, OBTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN Y FALSIFICACIÓN DE PARTE POLICIA.

Esta defensa estuvo a cargo de nuestros abogados defensores y tuvo una amplia difusión periodística, ya que la Fiscalía se mostraba ante la opinión pública como una Institución pública altamente eficiente, en el supuesto combate a los delitos de corrupción, esta vez dirigido contra funcionarios en servicio activo de la Policía de Investigaciones y encargados del combate al narcotráfico.

No obstante y desde el inicio de la investigación penal, nuestros abogados defensores lograron detectar una serie de falencias en las líneas investigativas del Departamento de Inteligencia de la policía civil.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado, son los siguientes:

“El día 7 de marzo de 2018 en horas de la tarde los 5 imputados, todos a esa fecha Funcionarios activos de la Policía de Investigaciones de Chile participaron en el ingreso y registro de diversos domicilios en la comuna de Curacaví. Es así como en uno de los domicilios que ingresaron ubicado en Bernardo Leighton XXX, Curacaví, el imputado XXXX XXXX, junto a los imputados XXXX XXXX y XXXX XXXX, encontraron un bolso, tipo mochila de color negro que en su interior contenía dinero en efectivo, una suma superior a 40 UTM. El bolso y el dinero fue incautado por los imputados quienes no informaron, ni remitieron como evidencia dichas especies incautadas al Ministerio Público y se apropiaron de las mismas.

Para concretar esta apropiación el imputado XXXX XXXX, junto a XXXX XXXX, trasladaron a bordo de un vehículo institucional la evidencia hasta la Bicrim de Melipilla, para posteriormente una vez en la Unidad Policial junto a XXXX XXXX ejecutaron diversas acciones para sacar de dicha Unidad Policial la evidencia, procurando en todo momento burlar los mecanismos de seguridad del cuartel policial.

Después de ejecutada la sustracción, los 5 imputados previamente concertados procedieron a acordar y ejecutar algunos de ellos acciones tendientes a eliminar cualquier evidencia que pudiera vincularlos a la sustracción del bolso y dinero. Es así como XXXX XXXX borra parte del video obtenido con su cámara durante el procedimiento y al entregar el archivo de video éste sólo contenía una parte final del procedimiento y no el momento del hallazgo y sustracción del dinero. Idéntica acción ejecuta el imputado XXXX XXXX. De hecho XXXX XXXX entrega un archivo de video en blanco y con las pericias desde su computador se obtiene el video completo del hallazgo del bolso con dinero.

Por su parte los imputados XXXX XXXX y XXXX XXXXX, el día 8 de Marzo de 2018, frente a la denuncia efectuada el mismo día 7 de marzo de 2018, por XXXX XXXX, redactaron y suscribieron un parte policial falso que señalaba que en el domicilio de Bernardo Leighton XXX Curacaví no se observó ningún bolso negro con evidencias relacionadas al ilícito investigado”.

A criterio del Ministerio Público y el acusador particular (CDE), los hechos descritos,   son constitutivos de los delitos de Peculado o Malversación de caudales Públicos previsto y sancionado en el artículo 233 N°3 del Código Penal; Obstrucción a la Investigación, previsto y sancionado en el artículo 269 bis del Código Penal y Confección de parte policial maliciosamente falso previsto en el artículo 22 de la ley Orgánica Constitucional de la Policía de Investigaciones de Chile, y les atribuyen participación a todos los acusados en calidad de autores.

No obstante y tal como ya se señalara y luego de casi 15 días de juicio oral, logramos que el tribunal absolviera a todos los imputados y que se condenara al Ministerio Público al pago de las costas.

Parte de la sentencia señala:

“Principio de objetividad. Que, con todos estos antecedentes, surge el cuestionamiento sobre el actuar del persecutor ya que éstos están obligados a desarrollar una actividad orientada a la correcta aplicación de la ley penal, por lo tanto les está prohibido manipular su tarea de persecución o subordinarla a objetivos cuya realidad suponga extender o reducir el ámbito de punibilidad previsto por la ley…

Todos estos medios, estaban en poder del Ministerio Público desde el día 14 de febrero de 2019, es decir, a esa fecha se tenía pleno conocimiento que no habían pruebas de la existencia del dinero, y sin dinero no hay delito de sustracción, por lo tanto, no es posible configurar la figura típica del artículo 233, o 269 bis del Código Penal y consecuencialmente, tampoco es posible establecer que el parte policial fuera maliciosamente falso; y a pesar de toda esta evidencia decide acusar a los funcionarios policiales, vulnerando con ello más allá del principio de objetividad que, no sólo acarrea un perjuicio en la persona de los acusados,

la que por cierto, es ya bastante-, sino que afecta la fe en el sistema de administración de justicia, por cuanto, legítimamente, -los ciudadanos que a diario deben enfrentarse al sistema judicial-, se podrían preguntar, ¿si, esto sucede con funcionarios colaboradores con el Ministerio Público, qué me puede suceder a mí?.

Consecuentemente, vulnerar este principio de objetividad también implica atentar contra la premisa de procurar alcanzar la verdad de lo ocurrido de acuerdo a criterios de objetividad y profesionalismo…

En síntesis, vulnerar el principio de objetividad, también es atentar contra el debido proceso, que en última medida también se construye con decisiones justas…

Que, como consecuencia de lo expuesto en consideración anterior se condena al pago de las costas al Ministerio Público y a la parte acusadora Consejo de Defensa del Estado, porque se desestimó el contenido de los informes policiales, solicitados por el persecutor que contenía información concluyente, que daba cuenta que no se había obtenido resultado positivo en la acreditación de la existencia del dinero, lo que lógicamente, traería como consecuencia que con esta información, no sería posible sostener las imputaciones que pesaban sobre los cinco acusados, ya que todas ellas se derivaban de la existencia del dinero del cual se habrían apropiado los acusados; información o antecedentes que desatendieron los acusadores, subvalorando el trabajo realizado por aquellos colaboradores, que están al

servicio del persecutor con el fin de aportar con su experiencia y expertiz, antecedentes fiables que permitan al Ministerio Público y querellante sostener sus acusaciones en juicio, sin embargo, instaron de igual forma a la realización de un juicio oral, con el consiguiente gasto de recursos públicos que ello implica y con el sufrimiento y desgaste emocional de los acusados y sus familias, quienes fueron sometidos al escarnio público por la calidad que ostentaban.

Luego, conforme el considerando que antecede, los acusadores faltaron a la observancia de un principio básico que inspira el proceso penal, -la objetividad en la investigación-.

Por estas razones, se determina que los acusadores no tenían motivos meritorios para litigar.

Sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Ora en Lo Penal de Melipilla.